Sentencia T-315/11
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección
constitucional
PRESUNCION DE VERACIDAD
Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se
ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i)
en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado
que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la
obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien
que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o
entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al
desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de
tutela y se orienta a obtener la
eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que
el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales. Cuando el
juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos
de la controversia y ésta no lo hace, tal y como sucedió en este caso cuando el
juez de primera instancia requirió al ISS para que se pronunciara al respecto y
éste nunca lo hizo, debe soportar la responsabilidad que dicha actuación
implica. En efecto, cuando esto sucede, se pueden tener por ciertos los hechos
de la demanda, máxime cuando se trata de una persona de 84 años de edad que
está reclamando su derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes a quien
le fue negada la prestación bajo el único argumento de haber prescrito.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Su reconocimiento a uno de los padres
no anula el derecho del otro a acceder a ella en cualquier momento
El hecho de haber sido reconocido a su cónyuge
fallecido el derecho a la pensión de sobrevivientes ante el acaecimiento de la
muerte de su hija, no indica que la petente haya perdido su derecho, en la
medida en que ambos detentan igualdad de derechos. Esto por cuanto, como se
dijo en la parte considerativa de la presente providencia, el reconocimiento
del derecho a la pensión de sobrevivientes a uno de los padres no anula el
derecho al otro a acceder en cualquier momento a ella, en razón a su
imprescriptibilidad, máxime cuando la persona que solicita dicha prestación es
un sujeto de especial protección constitucional, de 84 años de edad, y sin
posibilidad de propenderse su propio sustento para acceder a una vida en condiciones
de dignidad humana. De acuerdo a las consideraciones precedentes, la Sala estima necesario revocar la sentencia proferida de manera
desfavorable a la accionante y en su lugar conceder el amparo solicitado de sus
derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y
seguridad social. En esa medida, ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a reconocer la sustitución
pensional a favor de la actora, a partir del fallecimiento de su esposo, cuyo
inicio de pago efectivo no podrá exceder del término de un mes.
Referencia: expediente T-2916771
Acción de tutela interpuesta por María
Amelia Pérez de León contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4)
de mayo de dos mil once (2011).
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferido el 16 de
noviembre de 2010 que confirmó el del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 en la acción de tutela instaurada por la
señora María Amelia
Pérez de León contra el
Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
La
señora María Amelia
Pérez de León interpone, el día 7 de septiembre
de 2010, acción de
tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se le
están vulnerando sus derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad
social.
1.
Hechos
Para fundamentar su solicitud la accionante
relata los siguientes hechos:
1.1.
Expresa que contrajo matrimonio católico con el señor
Jorge León Garzón el 4 de febrero de 1950 y fruto de esa unión tuvo a su hija
Mabel Marina León Pérez.
1.2.
Indica que el 10 de julio de 1990 falleció la señora Mabel
Marina León Pérez de quien dependían sus padres: Jorge León Garzón y la
accionante María Amelia Pérez de León.
1.3.
Aduce que el Instituto de Seguros Sociales, mediante
resolución núm. 01618 del 14 de julio de
1991, le reconoció al señor Jorge León Garzón la pensión de sobrevivientes como
consecuencia del deceso de su hija.
1.4.
Comenta que el 8 de marzo de 2009 murió su esposo Por
lo que en el mes de julio del mismo año, solicitó al Instituto de Seguros
Sociales, en calidad de madre de la afiliada fallecida, el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes.
1.5.
Mediante resolución núm. 013348 del 18 de mayo de 2010
el Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de dicha pensión,
argumentando que se encontraba prescrito el derecho por cuanto hace más de 19
años debió haberla reclamado.
De acuerdo con lo anterior, la acciónate solicita
le sea reconocido su derecho a la pensión de manera transitoria, para evitar la
vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la
personalidad, a la irrenunciabilidad de la pensión, al mínimo vital y a la
especial protección de las personas de la tercera edad.
2.
Respuesta de la
entidades demandada
Mediante oficio núm.
1058 enviado el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá informó al Instituto de Seguros Sociales del trámite de la
tutela para que ejerciera su derecho a la defensa dentro del presente caso. Sin
embargo, dicha entidad guardó silencio.
3. Fallos
de instancia
3.1.
Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010, negó el amparo
considerando que existen
otros mecanismos tales como acudir a la justicia ordinaria laboral para
reclamar el derecho invocado.
Impugnación
La accionante presenta escrito de impugnación
el 6 de octubre de 2010, argumentando lo siguiente:
1. Que el despacho
desconoce que la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
2. Que la accionante es
una persona de 84 años.
3. Que por su avanzada
edad no puede acudir a un proceso ordinario en razón a la duración del mismo.
4. Que es un sujeto de
especial protección constitucional y no tiene acceso a la educación.
5. Que la accionada no
contestó y sin embargo no operó la presunción de veracidad.
3.2.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
mediante providencia emitida el 16 de noviembre de 2010 confirma la sentencia del juez de primera
instancia bajo similares argumentos. Adicionalmente, argumenta que en este caso
no aplicaría la presunción de veracidad por cuanto el a quo nunca exigió en
parte alguna al ISS algún informe particular sobre algún punto puesto a su
consideración, sino que simplemente dispuso su notificación para que diera
contestación a la demanda. Por tanto, no contestar no equivale a dar por
ciertos los hechos en que se fundamenta la acción de tutela.
4. Pruebas
A continuación se relaciona la prueba
más relevante que reposa en el expediente:
·
Resolución
núm. 013348 expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 18 de mayo de
2010, mediante el cual se niega la solicitud de la pensión de sobrevivientes a
la señora Mabel Marina León Pérez aduciendo que al no haberse reclamado el
derecho dentro del tiempo estipulado, le ha prescrito el derecho. (folios 10 y
11 del cuaderno de primera instancia).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer
el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si
el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones
dignas de una persona de 84 años de edad, al omitir el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento de su hija, bajo el
argumento de haber prescrito el derecho, en razón a que la única persona que
reclamó dicha pensión y a la cual le fue reconocida fue su a su cónyuge, con
quien convivía, y que también falleció.
Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i)
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes; (ii) el adulto mayor como sujeto de especial protección
constitucional; (iii)
imprescriptibilidad del derecho pensional en materia de pensión de
sobrevivientes; y por último; (iv) se realizará un análisis del caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
No obstante, excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad del
amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para
contrarrestar eficazmente la vulneración de derechos fundamentales[3], resultando
idónea la acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. [4]
Por otro lado, la Corte
ha señalado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral
con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando
tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso
más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos
repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas.
En conclusión, si bien la tutela en principio
no es procedente para reclamar un
derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de
especial protección, que ante la falta
del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes ve vulnerado su mínimo
vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para
adquirir relevancia ius-fundamental[5].
4. El adulto mayor
como sujeto de especial protección constitucional.
Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato
preferente para evitar la posible
vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este
Tribunal,[9] cuando
dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los
colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela
la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. [10]
Lo anterior, en
razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que
afrontar las personas de
edad avanzada cuyas
condiciones físicas: (i) les impiden
trabajar, (ii) les ocasiona restricciones
originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso
de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para
poder proveerse sus propios gastos.
Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar
el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades
propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja
en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en
tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente
formales.
En este punto es oportuno destacar que si bien es completamente lógica
y justa la protección vía tutela en el período de la vejez, debe ser mayor
dicho amparo cuando se ha entrado en la ancianidad (supera los 73 años que es
el promedio de vida). Por tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a
quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien
habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad
donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida”.[11]
Sobre el particular la
Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el
solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad,[12]
el juicio de procedibilidad de la acción de amparo debe ser riguroso[13], en el
sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección,
más no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las exigencias para su
admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera edad, que implica
por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[14]
De acuerdo a lo anterior, se concluye que las autoridades deben obrar con
especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, dadas sus
condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias
funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice
la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos
constitucionales.[15]
5.1.
El
Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, diseñó dentro del
ordenamiento un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar
protección a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de
invalidez, vejez o muerte[17],
las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de
invalidez, jubilación y sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra a través
de dos regímenes excluyentes, regidos por el principio de la solidaridad: el
régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad[18].
La pensión de sobreviviente opera tanto en el régimen de prima media
como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los
capítulos IV de los respectivos títulos II y III de dicho estatuto. El
propósito perseguido por la Ley
al establecer la pensión de sobrevivientes es ofrecer un marco de protección a
los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las
contingencias económicas derivadas de su muerte.
5.2. El régimen de la pensión de sobrevivientes se basa en el
aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación
de capital. Por esa razón el Legislador, al sistematizar los requisitos para
acceder a ella, previó un tiempo mínimo de cotización partiendo de la base de
que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que
aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultando suficientes para
generar un fondo común separado (en el régimen de prima media con prestación
definida) o una mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad)
que asuman tales prestaciones.[19] Dichos requisitos
se encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 12 de
la Ley 797 de
2003- y son los siguientes:[20]
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez
por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[21]
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”
Adicionalmente, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de
sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas
ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de él.[22]
5.3. Ahora bien, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el
marco del régimen de prima media, las siguientes personas:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta
los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno[23];
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que
no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo38 de la
Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta[24]
de éste;
e) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
Estos requisitos son reproducidos por el artículo 74 ibídem para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del
grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece[25], cuyo
fin consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa
desprotección y de la posible miseria.[26]
5.4. Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad
de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas
relacionadas con la pensión de sobrevivientes.[27]
En todas se resalta la importancia de evitar con dicha figura el abandono
económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante cuando
falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión
preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento.
Adicionalmente, la Corte
ha señalado que el reconocimiento de tal prestación no puede regirse
exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la solvencia
económica del sistema financiero, en muchas ocasiones, su exigibilidad permite
asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas (la vida,
el mínimo vital, la dignidad humana y la educación), cuya prevalencia constitucional
se encuentra expresamente reconocida en el artículo 5° superior, como un
principio esencial del Estado Social de Derecho[28].
5.5. Por otro lado, la
Sala encuentra pertinente en la presente providencia, hacer
especial énfasis en el derecho de los padres para acceder como beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes consagrada tanto en el artículo 47 como el
artículo 74 de la Ley
100 de 1993, en los cuales se expresa:
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta[29]
de éste;
Al respecto esta Corporación en la Sentencia C-111 de
2006 estudió la constitucionalidad del literal b) en mención, y determinó la
exequibilidad de dicho numeral con excepción de la expresión “de forma total y absoluta” que
fue declarada inexequible debido a que dicha exigencia, de demostrar la dependencia económica total y absoluta de los padres
frente al hijo fallecido[30], desconocía
el principio constitucional de proporcionalidad, en razón a que se sacrifica
derechos tales como el mínimo vital y la dignidad humana, y principios
constitucionales dentro de los que se encuentran el de solidaridad y protección
integral de la familia. Es decir, principios o derechos que constitucionalmente
se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Derecho.
Del mismo modo, la
Sentencia en mención resalta la importancia de la protección y
especial trato de sujetos amparados, como en el caso de personas de la tercera
edad, que en condición de padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
tienen derecho a ser tratados de acuerdo con su situación:
“En el asunto sub-judice,
es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de
solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al
reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia
económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de
dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al
mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para
legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición
acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se
obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen
de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los
mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado
mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corporación[31],
el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar
medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva
de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad
(C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se
encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.” Subrayado fuera del texto original.
Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, se observa que
dentro del desarrollo jurisprudencial
que realiza esta Corporación respecto del derecho de los padres a reclamar la
pensión de sobrevivientes, en ningún momento se expresa que el hecho de
concederse a uno de ellos excluya al otro. Al contrario, lo que se manifiesta
estrictamente es, por un lado, la importancia de mantener la protección de la
familia como institución básica de la sociedad que ha tenido que sufrir la
contingencia de pasar por la pérdida de un ser querido que además propendía por
el sostenimiento material y económico del hogar, y por otro, el deber de solidaridad
y ayuda mutua entre sus miembros[32]. No
obstante lo anterior, en virtud de limitar las posibilidades de quebrantar la
ley, se han establecido dos premisas en el acceso a dicho beneficio,
consistentes en que (i) se cumpla con los requerimientos de dependencia y (ii)
se dé prelación a sujetos de especial protección constitucional[33] que se
encuentren en estado de indefensión ante la imposibilidad de procurarse su
sustento en condiciones de dignidad humana.
Adicionalmente, en la Sentencia C-111
de 2006 se identificaron ciertas reglas
jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente[34], a
partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo
que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para
asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios
se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener independencia económica
los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que
garanticen la subsistencia y la vida digna[35].
2. El salario mínimo no es determinante
de la independencia económica[36].
3. No constituye independencia económica
recibir otra prestación[37]. Por
ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en
tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley
100 de 1993[38].
4. La independencia económica no se
configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una
asignación mensual o un ingreso adicional[39].
5. Los ingresos ocasionales no generan
independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y
suficientes[40].
6. Poseer un predio no es prueba suficiente
para acreditar independencia
económica[41].
5.6.
De
otra parte, respecto de la imprescriptibilidad en la reclamación del derecho a
la pensión de sobrevivientes, esta corporación, en la Sentencia C-624 de
2003, expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas, se procedió
a la admisión de la demanda, por una parte, porque era necesario determinar si
efectivamente la norma objeto de acusación había sido derogada y, por otra, con
el propósito de reiterar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del
derecho a la pensión, de suerte que, el precepto legal acusado no continúe
siendo objeto de utilización por parte de los operadores jurídicos para negar
el reconocimiento de dicho derecho de carácter irrenunciable.
17.
Precisamente,
esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen
que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C .P) y que, a su vez, obligan a su pago
oportuno (art. 53 C .P).
Para la Corte la naturaleza no
extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y
valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las
personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de
unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C .P).”
(…)
“Pero, como ha sido objeto de
aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad
de la pensión se
refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de
prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo
151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.”
En la Sentencia
en mención, también se citan las Sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999
que sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión precisaron lo
siguiente:
“(...) No todo derecho de naturaleza
laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico
evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos
establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de
pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro
de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su
reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable
la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional
establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los
beneficiarios de dicho derecho.
Para la Corte el derecho a solicitar
la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos
constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el
artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la
seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.
Lo anterior, dada la naturaleza de la
prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, “...el
derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley,
constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales
está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera
edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo,
sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como
quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”.[42]
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre
otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como
cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el
principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno
desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial
a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida
digna, así como el derecho irrenunciable a la
seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor
fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de
un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la
disposición demandada (...)”
5.7. Esta Sala reitera que el derecho de
acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental[43] cuando
se trata del pago de esa prestación a personas de la tercera edad. En esa
medida se considera susceptible de ser protegido mediante acción de tutela.
Adicionalmente, dentro del orden de asignación previsto tanto en el artículo 47
como en el 74 de la ley 100 de 1993, se da la posibilidad de que a falta de
personas con mejor derecho, dicha prestación se otorgue a los padres, sin que se
interprete que ante adjudicación de dicha prestación a uno de ellos se excluya
al otro.
Por último, la Corte recuerda que la
pensión de sobrevivientes está contemplada como un derecho cierto, indiscutible,
irrenunciable e imprescriptible, en
cuanto al derecho en sí pero no en lo atinente a las mesadas pensionales dejadas de cobrar, las cuales se someten a
la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años,
prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948[44].
6. Caso Concreto
6.1. La señora María Amelia Pérez de León interpuso
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ante la negativa al
reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, tal y como lo afirma la entidad
accionada en la resolución emitida[45],
únicamente en razón a que en su sentir prescribió la oportunidad de
solicitarla.
En este caso la Sala considera que opera la
procedencia excepcional de la acción de tutela por cuanto se presentan dos
situaciones: (i) la accionante es una persona de 84 años y desde esa
perspectiva es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) a pesar de
tratarse de la reclamación de un derecho en principio prestacional, la pensión
de sobrevivientes es un derecho fundamental cuyo amparo se justifica en que en
este evento es razonable suponer que su respectivo pago es el único medio de
subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona de la tercera
edad, que está en incapacidad para laborar y propenderse su manutención, lo
cual, entre otras cosas, no fue desvirtuado en ningún momento por la entidad
demandada porque nunca se pronunció durante el término previsto en la acción de
amparo y en razón a que la cuantía asignada es la equivalente a un salario
mínimo.
6.2. Frente a este
aspecto, de acuerdo a los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991[46], el juez que conozca de la
solicitud de tutela, puede requerir un informe a la autoridad demandada. Si ese
informe no es rendido dentro del plazo correspondientes “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano,
salvo que el juez estime otra averiguación previa”.
Sobre la presunción
de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se
afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud
sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos
fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias
judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares
o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia,
esta corporación establece que la
consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios
de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos
constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior
ha impuesto a las autoridades estatales[47].
Cuando el juez de
tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la
controversia y ésta no lo hace, tal y como sucedió en este caso cuando el juez
de primera instancia requirió al ISS para que se pronunciara al respecto y éste
nunca lo hizo, debe soportar la responsabilidad que dicha actuación implica. En
efecto, cuando esto sucede, se pueden tener por ciertos los hechos de la demanda,
máxime cuando se trata de una persona de 84 años de edad que está reclamando su
derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes a quien le fue negada la
prestación bajo el único argumento de haber prescrito.
Así las cosas, aunque
la única prueba allegada al despacho es la resolución del ISS negando el
derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante so pretexto de la
prescripción del derecho en mención, al ser éste el único argumento de la parte
accionada, se evidencia una clara vulneración de los derechos fundamentales a
la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social, por cuanto la
razón que dieron los jueces de instancia para negar el derecho consiste en
acceder a dicha reclamación por la vía ordinaria, se imposibilita en razón a la
avanzada edad de la petente.
Ahora bien, el hecho
de haber sido reconocido a su cónyuge fallecido el derecho a la pensión de
sobrevivientes ante el acaecimiento de la muerte de su hija, no indica que la
petente haya perdido su derecho, en la medida en que ambos detentan igualdad de
derechos. Esto por cuanto, como se dijo en la parte considerativa de la
presente providencia, el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes a uno de los padres no anula el derecho al otro a acceder en
cualquier momento a ella, en razón a su imprescriptibilidad, máxime cuando la
persona que solicita dicha prestación es un sujeto de especial protección
constitucional, de 84 años de edad, y sin posibilidad de propenderse su propio
sustento para acceder a una vida en condiciones de dignidad humana.
De acuerdo a las
consideraciones precedentes, la
Sala estima necesario revocar la sentencia proferida de manera
desfavorable a la señora María Amelia Pérez de León y en su lugar conceder el
amparo solicitado de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital,
salud, igualdad y seguridad social. En esa medida, ordenará al Instituto de
Seguros Sociales que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a
reconocer la sustitución pensional a favor de la actora, a partir del
fallecimiento de su esposo, cuyo inicio de pago efectivo no podrá exceder del
término de un mes.
III. DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la
Corte Constitucional , administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución ,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la Sentencia proferida el 16
de noviembre de 2010 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y que a su vez confirmó el emitido el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. En su lugar,
CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social de la
señora María Amelia Pérez de
León, de manera
definitiva.
Segundo: ORDENAR al representante legal del Instituto del Seguro Social ISS o
quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, realice lo pertinente y expida una nueva
resolución sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora
María Amelia Pérez de León,
a partir del fallecimiento de su cónyuge y cuya inclusión en nómina e inicio de
pago efectivo no podrá exceder de treinta (30) días.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480
de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143
de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de
2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de
2005,T-043 de 2007, entre otras.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375
de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el
desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el
derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la
vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional
ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la
acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los
servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar
arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su
digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto
amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."
[5] Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el
desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el
derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la
vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional
ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la
acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”
[6] “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[7] “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y la asistencia de las personas de la tercera edad.”
[8] Así lo expuso la Corte desde sus inicios
cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El derecho a la seguridad
social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la
Constitución , y de manera específica respecto de las personas
de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental
cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la
potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad
física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art.
16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)".[8]
[9] En la Sentencia T-14 de
2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de
los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha
dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha
reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el
solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la
tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del
asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por
supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso
concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive
el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea,
no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que
debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”
[10] En la Sentencia T-607 de
2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las
personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el
necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la
sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son
factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les
brinda la Carta
y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social. De
allí que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez
debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia
efectiva del Derecho sustancial, así como los principios de la justicia y la
equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar
las situaciones jurídicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.”
[11] Sentencia T-111de 1994.
[12] Sentencia T-580 de
2005. “Este Tribunal ha sostenido que la
procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento
de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son
personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su
condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más
digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad.
Para la Corte ,
la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al
reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos
ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las
personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia
subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional
del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional,
precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente,
breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.
[13] Ver Sentencia T-239 de 2008.
[14] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de
2007, lo siguiente:
“…en ciertos casos el
análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo
por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando
quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección
constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada
por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros
de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos
eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una
óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en
el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el
Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad”.
[18] Las características
distintivas de los regímenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por
parte de la Corte
Constitucional , entre otras, en las Sentencias C-1489 de
2000, C-045 de 2001, SU-819 de 1999, T-1331 de 2000, y T-355 de 2001.
[20] Para efectos del reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el
artículo 73 de la Ley
100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el artículo 46 ibídem para el régimen de prima media
con prestación definida.
[22] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001 “Con el
establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular
la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio
económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte Suprema de
Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del
literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien
lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las
convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos
configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con
el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de
fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas
situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni
jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social.
(Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicación
10406) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos
fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es
que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad
social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios
económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la
institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias
de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de
hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que
reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es
claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de
sobrevivientes.”
[25] Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
[27] C-389 de 1996, C-081 de 1999, C-1176de 2001, C-451de 2005, C-111 de
2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006.
[28] Dispone la norma en cita: “El Estado reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara
a la familia como institución básica de la sociedad”. (Subrayado por fuera del
texto original).
[30] “Para
comenzar es preciso resaltar que la medida legislativa adoptada desconoce una
sólida tradición humanística, construida por vía jurisprudencial a partir de la
protección integral de los derechos y principios constitucionales previamente
reseñados. Así la jurisprudencia ha sostenido que el concepto
<<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple
colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres,
pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado
natural y obvio, supone “la necesidad
de una persona del auxilio o protección de otra”. De suerte que, en este
orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse
subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante
para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.
A este respecto, este Tribunal
ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia
vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[30],
o a la posibilidad de que “dispone un
individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de
recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida
en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido
que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la
carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra
en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el
contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo
existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el
Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de
1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de
dependencia económica[30],
al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales
a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación.
Al respecto, el citado Tribunal sostuvo:
“El
art. 47 de la Ley
100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los
llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal
mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se
suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente
para que la Sala
procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad
reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la
dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede
asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La
dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser
examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que
orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de
las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana,
eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece
absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia
económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a
la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima que de todas
maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores
breves razones llevan a la Sala
a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de
‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so
pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas
condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho
concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e
incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de
seguridad social integral en pensiones”[30].
(Subrayado por fuera del texto original).
Por lo anterior, la dependencia
económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les
permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse
para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no
con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que
la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de
sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera
que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de
quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida
pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la
dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el
legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un
juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a
la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices,
dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el
criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta
Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en
relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que
aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los
convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la
relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.
[31] Sentencia C-237 de 1997.
[33] En tratándose de personas de avanzada edad,
de los niños o de los adolescentes que se encuentran cursando estudios de
educación superior.
[34] Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de
Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004,
Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579.
[35] Sentencia T-574 de 2002.
[36] Sentencia SU-995 de 1999.
[37] Sentencia T-281 de 2002.
[38] Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir
simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.
[39] Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de
Justicia ha dicho: “Fungiendo la
Corte como juez de segunda instancia, además de las
consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que
respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de
medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera
ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un
salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues
ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente
económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de
2004).
[40] Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003.
[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de
abril de 2003. Radiación No. 21.360.
[42] Sentencia T-323 de 1996.
[43] El carácter de derecho fundamental ha sido
sostenido en las sentencias T-553 de 1994
y T-827 de 1999, entre otras.
[46] “Artículo 19. Informes: El
juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere
hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación
donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar
esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
El plazo para informar será de uno a tres días, y se
fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios
de comunicación.
Los informes se entenderán rendidos bajo juramento”.
“Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el
juez estime necesaria otra averiguación previa”.
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